Cadena de custodia.- Censura en casación penal
La Sala Penal de la Corte, en Auto
del 29 de abril de 2015, identificado con el radicado 45.469, se refirió a la vía
indirecta como se debe censurar en casación penal, las falencias que se
susciten en la cadena de custodia de elementos materiales probatorios y evidencias
físicas. Al respecto dijo:
“El censor hace manifiesta la intención
de que la Corte matice el alcance de la jurisprudencia, actualmente vigente en
punto de la posibilidad de acreditar la autenticidad de una evidencia con
fundamento en cualquier medio cognoscitivo, cuando quiera que se detecten
irregularidades en la cadena de custodia, porque considera que, debe crearse
una suerte de subregla respecto de aquellos elementos que no tienen
características únicas, en el sentido que, en estos casos, la mismidad no
podría ser demostrada conforme al postulado de libertad probatoria sino,
exclusivamente, a través del acatamiento irrestricto de la cadena de custodia, concretamente, mediante
la rotulación del registro de la misma con un código o número y demás datos
asignados.
“La propuesta del letrado, en
últimas, entonces, está enderezada a privilegiar dicho procedimiento como el
único mecanismo demostrativo de la indemnidad del elemento material probatorio.
“Tal concepción no logra persuadir a
la Corte de la necesidad de admitir el recurso para ajustar su criterio
jurisprudencial, habida cuenta que es la ley adjetiva penal vigente la que
establece, en su artículo 277 (inciso 2º), que:
«La demostración de la
autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no
sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente», mandato
que sugiere la posibilidad de emplear otros procedimientos para cumplir tal
cometido en aquellos casos en los que no se inició dicha cadena o se detectan en
ella anomalías, independientemente de que la evidencia tenga o no
características únicas.
“Y es que, si la norma procesal no
hace distinciones o excepciones, y, por el contrario, crea una regla supletoria
para la comprobación de la autenticidad del elemento, mal haría la Corte en
restringir la verificación de la univocidad de una evidencia a la certeza del
cumplimiento de la cadena de custodia.
"Ciertamente, tal como con
insistencia lo ha sostenido la jurisprudencia, no basta acreditar una lesión a
la cadena de custodia –por ausencia o defecto- respecto de algún elemento de
prueba, pues en ese evento, únicamente se habrá probado que no operó la
presunción de autenticidad que surge naturalmente del adecuado manejo de las
evidencias (inciso 1º del artículo 277 de la Ley 906 de 2004). No así, que no
está satisfecho el principio de mismidad, pues, se insiste, la indemnidad de la
pieza probatoria recaudada puede acreditarse por la parte que le interese,
mediante otros instrumentos de prueba.
En este sentido, ha reflexionado la
Sala (CSP SP, 17 abr. 2013, rad. 35.127):
“La
cadena de custodia es el conjunto de procedimientos encaminados a asegurar y
demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia
física.
“Está
conformada, entonces, por los funcionarios y personas bajo cuya responsabilidad
se encuentren elementos de convicción durante las diferentes etapas del
proceso; se inicia con la autoridad que recolecta los medios de prueba desde el
momento en que se conoce la conducta punible, y finaliza con el juez de la
causa y los diferentes servidores judiciales.
“Así, al
momento de recolectar las evidencias -llamadas a convertirse en prueba en el
juicio oral- es necesario registrar en la correspondiente acta la naturaleza
del elemento recogido, el sitio exacto del hallazgo y la persona o funcionario
que lo recogió, así como los cambios que hubiere sufrido en su manejo.
“Ahora
bien, en lo que tiene que ver con la manera de atacar en sede de casación las
falencias en la cadena de custodia, la Corte mantuvo en el pasado posiciones
encontradas, pues mientras en unas ocasiones señaló que esa clase de anomalías
deben orientarse a través del error de derecho por falso juicio de legalidad,
en otras oportunidades ha dicho que la ruta correcta es el error de hecho,
tesis que ha sido corroborada en las providencias más recientes y que hoy reitera. (…)
“Dígase
que la cadena de custodia es, entonces, un medio a través del cual se demuestra
la autenticidad del elemento material probatorio, no siendo el único, pues la
propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta cuando no se
ha cumplido, o cuando lo ha sido irregularmente.
“En tal
caso, la anomalía en la cadena de custodia tendría incidencia en la idoneidad
demostrativa del medio de convicción, mas no la aplicación de la regla de
exclusión.
“Puede
decirse, entonces, que la ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo
de cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento
probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues
cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos.
“Y la
desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la
indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la
presente, lo que, insiste la Sala, no acarrea como sanción la exclusión del
medio de convicción.
“Por eso,
en uno y otro evento, varían los efectos de no observar los procedimientos
legalmente establecidos, pues si se incumplen los primeros, esto es, el debido
proceso probatorio, la solución ha de ser la exclusión del elemento, pero si se
pretermiten los mecanismos y procedimientos de cadena de custodia lo que se
afecta es su aptitud demostrativa.
"De ahí que, como lo tiene dicho la
jurisprudencia de tiempo atrás, “en principio, no resulta apropiado discutir,
ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la
regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia,
acreditación o autenticidad”.
“Así las
cosas, el ataque que en sede de casación se emprende contra las irregularidades
en la cadena de custodia, le impone al demandante la carga de probar, no sólo
que aquella no se cumplió, o que se cumplió defectuosamente, sino que la
autenticidad del elemento material probatorio o de la evidencia física no logró
establecerse por otros medios, y que existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino, o que pudo
haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o
conservación".
no dice donde esa esa corte. ciudad y pais
ResponderEliminarno dice donde esa esa corte. ciudad y pais
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